ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo
215
Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos
distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente, con la
firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos
hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa
días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada,
podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con
fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en
forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En
estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente
vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue
carácter permanente.
Los
Estados de Excepción Constitucional en Colombia 1
Eduardo
Cifuentes Muñoz (*)
(*) Profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de los Andes de Colombia. Ex Presidente del Tribunal Constitucional.
Defensor del Pueblo de Colombia.
1.
NORMALIDAD Y ANORMALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
La Constitución Política (C.P.) consagra tres
estados de excepción: Guerra exterior, conmoción interna y emergencia. El
propósito del constituyente es el de distinguir los escenarios de la normalidad
y de la anormalidad, dejando claro que inclusive este último se sujeta al
imperio de la Constitución. La respuesta que el ordenamiento ofrece a la
situación de anormalidad es jurídica, aunque su naturaleza, estructura y
limitaciones revistan una particularidad que se explica por el fenómeno al cual
se remite. Los tres estados de excepción tienen notas comunes que se ponen de
relieve en los siguientes principios que, de distinta manera, expresan una
misma idea central. Los estados de excepción se definen, por contraste, a
partir de la normalidad, y, en términos teleológicos, como dispositivos
institucionales para retornar a ella.
1.1. Principio de taxatividad o numerus clausus de circunstancias
extraordinarias las alteraciones de la normalidad que constituyen el régimen de
excepción, son únicamente las previstas en la Constitución, a saber:
- Guerra exterior (estado de guerra exterior).
- Grave perturbación del orden público que
atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad
ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones
ordinarias de las autoridades de policía (estado de conmoción interna).
- Perturbaciones graves e inminentes, del orden
económico, social y ecológico del país, o hechos que constituyan grave
calamidad pública (estado de emergencia).
1.2. Principio de formalidad
El ingreso a la anormalidad y la superación de
esta situación, se producen en virtud de una declaración – decreto suscrito por
el Presidente y los Ministros -, la cual persigue: (1) notificar a la población
el ingreso a la anormalidad; (2) expresar la verificación de un hecho
habilitante de un estado de excepción, en cuya virtud el Presidente podrá
expedir Decretos-Legislativos y restringir los derechos; (3) poner en acción
los controles políticos (Congreso) y jurídico (Corte Constitucional) sobre la
actuación del Gobierno.
1.3. Principio de proporcionalidad
El uso de los poderes excepcionales debe
comportar el mínimo sacrificio posible, compatible con la situación
extraordinaria y la necesidad de conjurarla, del régimen constitucional
ordinario. Por consiguiente: (1) no podrán suspenderse los derechos humanos ni
las libertades fundamentales; (2) no se interrumpirá el normal funcionamiento
de las ramas del poder público; (3) el ejercicio de las facultades será sólo el
necesario para enfrentar eficazmente la anormalidad; (4) los
decretos-legislativos deben guardar una relación de estricta causalidad con la
anormalidad y su resolución; (5) las medidas deben ser proporcionales a la
gravedad de los hechos; (6) la duración de los estados está temporalmente
definida; (7) el Presidente y los Ministros, responderán por los abusos que
cometan al hacer uso de las facultades excepcionales.
1.4. Principio democrático
Durante los estados de excepción, el Congreso
conserva la plenitud de sus funciones normativas y de control. Si bien la
técnica que sustenta la legitimidad democrática se invierte – las medidas
primero se expiden bajo la forma de decretos -, la misma se reconstituye con
posterioridad con ocasión del control constitucional – Corte Constitucional – y
político – Congreso.
La vigencia del principio democrático, llevó a
la Corte a limitar el ámbito de la anormalidad, recurriendo a categorías y
conceptos propios de la teoría de sistemas:
"El ámbito de las instituciones de la
anormalidad se reserva para aquellas perturbaciones que puedan poner en peligro
elementos y condiciones esenciales del sistema económico, político, social o
del medio ambiente, más allá de lo que resulte ser en un momento dado su rango
normal de existencia o funcionamiento y que tenga la posibilidad de amenazar
con superar el límite crítico. La función de los gobernantes es la de crear
condiciones para vivir en la normalidad y controlar que las tensiones no
rebasen los márgenes normales, actuando en todo caso cuando todavía se dispone
de una capacidad de respuesta antes de que una de ellas llegue al punto crítico
y la sociedad y sus instituciones se expongan al colapso"
Artículo 212. El Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal
declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para
repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la
guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración del
Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la
declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario
repeler la agresión. Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se
reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el
Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya
dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que
dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra,
rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia
tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier
época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los
miembros de una y otra cámara.
Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
Decreto 457 del 22 de marzo del 2020
Por el cual se imparten instrucciones en virtud
de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y
el mantenimiento del orden público.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del
artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y
el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el
artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que de
conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de
Colombia, corresponde al presidente de la República como jefe de gobierno
conservar en todo el territorio el orden público y reestablecerlo donde fuere
turbado. Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho
fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no
es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como
la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483 del 8 de julio de 1999 lo
estableció en los siguientes términos: "El derecho fundamental de
circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida
necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la
comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad
nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y
libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente
compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho
derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad,
proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones
que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida
justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes
constitucionales". (La negrilla fuera de texto original) Que los artículos
44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas
y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social,
y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el
ejercicio pleno de sus derechos.
DECRETA:
Artículo 1. Aislamiento.
Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes
de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25
de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de
2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio
se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el
territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del
presente Decreto.
Artículo 2. Ejecución de
la medida de aislamiento.
Ordenar a los gobernadores y
alcaldes para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales,
adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución
de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas
habitantes de la República de Colombia, ordenada en el artículo anterior.
Artículo 3. Garantías para
la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento
preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad
con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho
de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:
1. Asistencia y prestación de
servicios de salud.
2. Adquisición de bienes de
primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos,
aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.
3. Desplazamiento a servicios
bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.
4. Asistencia y cuidado a niños, niñas,
adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos
con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
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